Art. 95
Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 95

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En vigor desde 14 abr 1969
1. Los Fiscales municipales y comarcales dependerán directamente en su actuación en materia civil de los Fiscales de las audiencias Territoriales y, en su función penal, de estos mismos o de los Fiscales provinciales, respectivamente, viniendo obligados a cumplir las instrucciones que de ellos reciban, a consultar en los asuntos que por su dificultad o circunstancias lo aconsejen y a darles cuenta detallada de su gestión. 2. Para dar cumplimiento a esta obligación, en la primera decena de cada mes, y con referencia a la mensualidad anterior, elevarán al Fiscal de la Audiencia Territorial o Provincial, respectivamente, una relación de los asuntos en que hayan intervenido, petición que hayan formulado y resolución recaída, con expresa indicación de los recursos interpuestos y de las resoluciones dictadas en los mismos. Cuando el procedimiento se encuentre pendiente de resolución o de recurso, lo hará constar en esta forma y en su día se indicará la resolución recaída.
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eli/es/d/1969/02/27/437#art-95