Art. 91
Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 91

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En vigor desde 14 abr 1969
1. El Fiscal del Tribunal Supremo y los de las Audiencias Territoriales y Provinciales responderán exclusivamente del ejercicio de las funciones de su respectivo Ministerio, salvo respecto de los Fiscales de las Audiencias Territoriales, cuando obrasen en virtud de órdenes expresas del Fiscal de Tribunal Supremo, y respecto de los Fiscales de las Audiencias Provinciales, cuando obren en virtud de órdenes expresas del Fiscal del Tribunal Supremo o del Fiscal de la respectiva Audiencia Territorial, si al recibir las órdenes hubieran hecho por escrito las observaciones a que se refiere el número cuatro del artículo 92 de este Reglamento. 2. Los funcionarios subordinados del Ministerio Fiscal responderán siempre de su actuación en las funciones de sus cargos, excepto cuando, habiendo obrado por orden de sus Jefes, hayan hecho por escrito las observaciones a que se refiere el número cuatro del artículo 92 de este Reglamento. 3. En caso de no haber obrado en virtud de órdenes superiores o de no haber hecho respecto de ellas en el modo referido las observaciones dichas, los Fiscales Jefes a que se refiere el párrafo primero de este artículo responderán personal y exclusivamente de su actuación. Los funcionarios Fiscales subordinados, en el mismo caso, responderán personalmente también, pero solidariamente con su Jefe, si no se demuestra que aquellos obraron por su propia iniciativa, lo cual se presumirá, salvo prueba en contrario respecto de su actuación en los juicios, vista y demás actos orales. 4. Los Fiscales pueden hacer a su superior jerárquico las observaciones que estimen conducentes relativas a las órdenes e instrucciones que consideren contrarias a las Leyes o que por apreciaciones equivocadas o por cualquier otro motivo estimen improcedentes; pero sin que pueda separarse de ellas hasta que así se lo ordene su superior. 5. Los Fiscales Jefes, en cada caso, podrán exigir que las observaciones hechas por un subordinado suyo en el ejercicio del derecho que el párrafo anterior otorga, se formulen sucintamente por escrito; y cuando, a pesar de las observaciones hechas por el subordinado el Fiscal insista en instrucciones que el subordinado tenga que cumplir, tendrá éste derecho a que aquél le dé la orden por escrito. Si la súplica en tal sentido no fuese atendida, el subordinado cumplirá lo mandado e inmediata y directamente pondrá lo ocurrido en conocimiento del superior de ambos. 6. El superior que reciba las observaciones que el inferior le haga respecto a las órdenes e instrucciones recibidas, si estima que son ajustadas a la Ley y procedentes, reformará o dejará sin efecto las órdenes o instrucciones que él mismo hubiera dado. 7. Si proviniere de otro superior jerárquico, dará a éste noticia de tales consideraciones, informando lo que estime procedente para que resuelva lo que corresponda. 8. Cuando las órdenes o instrucciones procedan del Gobierno, el Fiscal del Tribunal Supremo dará cuenta por mediación del Ministro de Justicia para que decida. 9. Cuando el superior no encuentre ajustado a la Ley o estimase improcedentes las observaciones hechas por el inferior, dará a éste las instrucciones que estime convenientes, y si lo considera oportuno, podrá nombrar otro funcionario Fiscal para que le sustituya en el despacho de los asuntos a que las observaciones se refieran.
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eli/es/d/1969/02/27/437#art-91