Art. 55
Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 55

57 / 193
En vigor desde 14 abr 1969
1. Los traslados de los funcionarios del Ministerio Fiscal pueden ser voluntarios y forzosos, y éstos, por conveniencia del servicio, por incompatibilidad del funcionario o impuestos como corrección disciplinaria. 2. El traslado voluntario se solicitará en instancia dirigida al Ministerio de Justicia por conducto del Jefe inmediato, quien, con las observaciones oportunas, la enviará al Ministerio de Justicia. 3. En la instancia, los solicitantes indicarán por orden de prelación cuantos destinos aspiren a servir, consignando además su nombre y apellidos, categoría personal y cargo que desempeñan, con expresión de las fechas en que fueron nombrados y tomaron posesión del mismo. 4. No podrán solicitar traslado los funcionarios electos y los que hubieran sido designados a su instancia para cualquier cargo, antes de que transcurra un año desde la fecha en que se posesionaron de él. 5. Tampoco podrán solicitar traslado los que estén sujetos a expediente de cualquier clase, ni los que se hallen suspensos en sus cargos hasta que se resuelva el expediente o se les levante la suspensión respectivamente. 6. Las instancias surtirán efecto en tanto el funcionario interesado no desista expresamente de su petición; perderán eficacia cuando aquél haya obtenido alguno de los cargos que hubiere solicitado, y podrán ser modificadas total o parcialmente mediante nueva solicitud del funcionario a quien afecte. Las peticiones que se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas con claridad suficiente carecerán de validez. No podrán autorizarse permutas de destino.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1969/02/27/437#art-55