Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL›Título TÍTULO IX
Art. 187
189 / 193En vigor desde 14 abr 1969
En seguida que el Presidente reciba los documentos mencionados en el artículo anterior se constituirá el Tribunal en el lugar que se le haya designado y comenzará su actuación, que se acomodará a las sucintas reglas contenidas en el párrafo quinto de la Base III de la Ley de 17 de octubre de 1941, y en cuanto al término para dictar el fallo a lo que se haya dispuesto al ordenar su constitución o, en su defecto, a lo que acuerde en la reunión que tenga para este fin y para los demás que se señalan en ese precepto.
Todas las actuaciones del Tribunal serán reservadas y de cada sesión se extenderá acta por duplicado, que autorizarán el Presidente y el Secretario, salvo la en que se acuerde la resolución final, que deberá ser firmada por todos los miembros del Tribunal. Esta resolución absolutoria o condenatoria será adoptada en conciencia y honor por mayoría de votos, debiendo concurrir a la sesión en que se haya de adoptar, todos los Vocales. Para las demás sesiones y actuaciones del Tribunal bastará la asistencia de cinco. En uno y otro caso, los propietarios que falten serán reemplazados por los suplentes hasta completar el número exigido. La asistencia a sesiones es obligatoria, a menos de impedirla causa legítima debidamente justificada y ningún Vocal podrá abstenerse de votar en sentido concreto.
Un ejemplar de cada acta se archivará en el Consejo Fiscal.
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Proeli/es/d/1969/02/27/437#art-187