Art. 168
Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO VII

Art. 168

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En vigor desde 14 abr 1969
La acción de los Inspectores será siempre tan rápida como sea posible, sin perjudicar a la acabada e imparcial depuración de los hechos sobre que recaiga y, como regla general, en ningún caso de visita deberá emplearse más de un mes, ni la instrucción de los expedientes durará de dicho término, no debiendo transcurrir más de otro mes hasta la definitiva resolución del expediente o hasta la propuesta que, en su caso, se haga al Ministerio, debiendo incluirse en estos plazos la actuación, en su caso, del Consejo Fiscal. La prórroga de dichos términos sólo podrá tener lugar previo acuerdo fundado del Consejo Fiscal, que deberá ponerse en conocimiento del Ministerio de Justicia.
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eli/es/d/1969/02/27/437#art-168