Art. 160
Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO VII

Art. 160

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En vigor desde 14 abr 1969
La Inspección se hará por comunicaciones o por medio de visitas; la primera será permanente y se practicará conforme a las disposiciones generales o especiales que dicte el Fiscal del Tribunal Supremo, o por su delegación, el Inspector Fiscal.
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