Art. 15
Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

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En vigor desde 14 abr 1969
Serán incompatibles los funcionarios fiscales para ejercer sus cargos: 1.º En las Audiencias Provinciales, dentro de cuya demarcación posean ellos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, bienes por los que satisfagan una contribución anual cuya cuota líquida correspondiente al Tesoro exceda de 24.000 pesetas. 2.º En las Audiencias en cuya demarcación ejerzan ellos o sus cónyuges la industria o tráfico que permite la excepción al número segundo del artículo 14, cuando por el ejercicio de tal industria se satisfaga contribución anual que sin recargos exceda de 24.000 pesetas. 3.º En las Audiencias en cuya demarcación ejerzan individualmente o como Directores, Gerentes, Administradores, Consejeros o socios colectivos de alguna Empresa o Sociedad, los parientes del funcionario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, industria, comercio o tráfico, por el cual contribuyan al Tesoro con cuotas anuales que excedan de la expresada en el número anterior. 4.º En las Audiencias Territoriales o Provinciales en que ejerzan los cargos de Presidente, Fiscal Jefe, Magistrado, Auxiliar o subalterno algún pariente dentro del cuarto grado civil, de consanguinidad o segundo de afinidad, o en cuya demarcación ejerza el cargo de Juez de Primera Instancia e Instrucción alguno de dichos parientes. Las incompatibilidades a que se refiere este artículo no son aplicables a los funcionarios de la Carrera Fiscal que presten sus servicios en Madrid y Barcelona.
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eli/es/d/1969/02/27/437#art-15