Art. 141
Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 141

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En vigor desde 14 abr 1969
A toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse testimonio fehaciente: 1.º De la resolución que ponga término al asunto en que se suponga causado el perjuicio. 2.º De las actuaciones que en concepto del demandante conduzcan a demostrar la infracción de la Ley por negligencia e ignorancia inexcusables. Estos testimonios se pedirán al Tribunal en que radiquen los autos, haciendo constar la finalidad de la petición. El Secretario dará recibo de la presentación del escrito y el Tribunal mandará, bajo su responsabilidad, que se faciliten sin dilación los testimonios, pudiendo acordar que se adicionen con los particulares que estimare necesarios para que resulte la verdad de los hechos. No será admitida la demanda a la que no acompañaren los expresados testimonios. Si transcurridos diez días, a contar de la presentación del escrito, no se hubiesen entregado a la parte las certificaciones o testimonios, podrá ésta recurrir en queja al Tribunal que deba conocer de la demanda, el cual hará al inferior las prevenciones oportunas o le reclamará los autos originales, si lo estimase más conveniente y no fuesen necesarios para la ejecución de la sentencia. En estos casos se pondrán los autos de manifiesto al actor o se le entregará el testimonio para que formule la demanda, reteniéndose, en su caso, los autos para tenerlos a la vista hasta la conclusión del juicio de responsabilidad.
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eli/es/d/1969/02/27/437#art-141