Art. 105
Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCALTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 105

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En vigor desde 14 abr 1969
1. Los Fiscales de las Audiencias Territoriales podrán delegar en los Fiscales municipales de los distritos de la capital donde resida la Audiencia para que intervengan en los asuntos civiles en que deba intervenir el Ministerio Fiscal que en los respectivos Juzgados de Primera Instancia se tramiten; la misma delegación podrán hacerla los Fiscales de las Audiencias Provinciales. 2. En el procedimiento regulado en el libro IV, título tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, titulado «Del procedimiento de urgencia para determinados delitos», los Fiscales de las Audiencias pueden delegar sus funciones para constituirse en las actuaciones, en la forma y extensión que estimen oportuno, en el Fiscal municipal o comarcal respectivo o, cuando por cualquier causa falte el Fiscal titular, en otro del territorio de su jurisdicción. 3. En la Justicia Municipal las atribuciones de los funcionarios Fiscales serán las que les confieren las disposiciones vigentes. 4. En todos los casos en que los funcionarios Fiscales, tanto de las Audiencias Territoriales como de las Provinciales, tengan que delegar en otro o actuar como delegados, se atendrán, en cuanto a la naturaleza y extensión de la delegación, a los preceptos del Estatuto Fiscal y de este Reglamento. 5. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 del Estatuto.
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eli/es/d/1969/02/27/437#art-105