Art. 79
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 79

84 / 116
En vigor desde 28 mar 1963
La reincidencia en dos faltas leves que no sean de la misma clase será sancionada con multa de 500 a 1.000 pesetas. Si fueren de la misma clase o más de dos cometidas en un tiempo inferior a dos años, serán castigadas como faltas graves, de acuerdo con la sanción señalada en el artículo 73. Transcurrido este plazo después de la sanción de una falta, las nuevas que se cometan iniciarán nuevo cómputo para apreciar la reincidencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1963/03/01/424#art-79