Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 71
76 / 116En vigor desde 6 feb 1973
Los Gestores Administrativos que en su propaganda o ejercicio profesional usaren una denominación prohibida, de acuerdo con lo establecido en el artículo veinte de este Estatuto, o no cumplan con la obligación establecida en el apartado séptimo del artículo veinticuatro del mismo, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un período no superior a dos meses.
Se modifica por el del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1963/03/01/424#art-71