Art. 35
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª De los Colegios Oficiales

Art. 35

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En vigor desde 1 ene 1999
Para la creación de nuevos Colegios se estará a lo dispuesto en las Leyes de Colegios Profesionales. La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios, será promovida por los propios Colegios, Consejo de Colegios o por el Consejo General, de acuerdo con las citadas Leyes de Colegios Profesionales. En defecto de normativa aplicable, se establece que la solicitarán los dos tercios del censo de colegiados, en asamblea convocada al efecto. Se modifica por el .19 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699 . Se modifica por el del Real Decreo 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938 . Se modifica por el del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946 . Se modifica por el del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1963/03/01/424#art-35