Art. 20
Capítulo Capítulo IIISecc. Sección 1.ª Del ejercicio profesional

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 1999
La profesión de gestor administrativo será ejercida personalmente, sin interposición de persona alguna, pudiendo únicamente auxiliarse de empleados autorizados para la realización de gestiones de trámite de acuerdo con lo dispuesto en la sección siguiente. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de gestor administrativo la incorporación al Colegio en cuyo ámbito radique el domicilio profesional, único o principal. Esta colegiación facultará para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, en los términos que establece la Ley de Colegios Profesionales y el presente Estatuto. Se modifica por el .12 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699 .

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Pro

eli/es/d/1963/03/01/424#art-20