Art. 19
Capítulo Capítulo IISecc. Sección 2.ª De la suspensión y baja de la profesión de Gestor Administrativo

Art. 19

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En vigor desde 1 ene 1999
Los gestores administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la expulsión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de régimen interior del Colegio correspondiente les atribuya. Al fallecimiento de un gestor administrativo podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquél tuviere pendientes su cónyuge viudo o causahabientes, designando a otro gestor en activo como representante interino. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año pudiendo ser prorrogada un año más por la Junta de Gobierno si las circunstancias del caso lo justifican. Asimismo, el jubilado tendrá el mismo plazo de un año para terminar los asuntos en trámite. Se modifica por el .11 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm.39, de 15 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3810 . Se modifica por el del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61 . Se modifica por el del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1963/03/01/424#art-19