Art. Cláusula 67
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Cláusula 67

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En vigor desde 1 mar 1971
En el caso de fallecimiento del contratista individual, su Delegado o quienes pudieren considerarse herederos de aquél deberán comunicar tal defunción a la Administración inmediatamente después de conocer el hecho. Todo retraso injustificado, negligente o doloso, en realizar tal comunicación, que cause daños y perjuicios a la Administración y al bien público, dará lugar a la correspondiente indemnización, para cuya determinación se estará a los requisitos y trámites establecidos en la cláusula anterior. Tanto en dicho supuesto como si la Administración conoce el óbito sin mediar aquella comunicación, citará personalmente a quienes hayan acreditado ante ella su condición de herederos, o por edictos en otro caso, a fin de que, en el plazo que señale, no inferior a tres meses desde la citación, puedan ejercitar los herederos su derecho a ofrecer la continuación de la ejecución de la obra sin variar las condiciones estipuladas en el contrato.
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eli/es/d/1970/12/31/3854#clausula-67