Art. Cláusula 14
Capítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 2.ª Obligaciones sociales, laborales y económicas

Art. Cláusula 14

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En vigor desde 1 mar 1971
El contratista tendrá derecho a ser indemnizado por la Administración en los casos y forma que determina y establece el Reglamento General de Contratación, si bien en el expediente deberá acreditar que, previamente al suceso, había tomado las medidas y precauciones razonables para prevenir y evitar, en lo posible, que las unidades de obra ejecutadas y los materiales acopiados en la obra pudieran sufrir daños por eventos de la naturaleza. En la valoración de los dañas causados se tendrá en cuarta la adopción de las medidas y precauciones razonables por parte del contratista, a fin de segregar de aquélla los doñas que se hubiesen podido evitar, de haberse tomado las medidas oportunas previas o inmediatamente después de acaecer el hecho causa de los daños.
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eli/es/d/1970/12/31/3854#clausula-14