Secc. Sección segunda
Art. Artículo vigésimo
20 / 25En vigor desde 21 feb 1971
Por efecto de la publicidad del Registro, se presume que el distribuidor o exportador conoce las obligaciones que para el mismo se derivan de la hipoteca, en especial las consignadas en los artículos decimosexto y decimoséptimo de este Decreto.
Si la hipoteca se constituye con posterioridad a la celebración de los contratos por los que se convenga la distribución o exportación de la película, el distribuidor o exportador sólo quedarán afectados por aquélla desde la notificación fehaciente de su constitución sin perjuicio de la obligación del hipotecante de hacer constar su existencia en la escritura de hipoteca.
Para fijar la fecha de tales contratos, cuando no se otorguen en documento público, se estará a lo que dispone el artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil, pudiendo los contratantes, a tales efectos, dar conocimiento de los mismos a la Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos, mediante entrega de copia de los mismos, que se archivará previo cotejo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/12/31/3837#articulo-vigesimo