Secc. Sección primera
Art. Artículo sexto
6 / 25En vigor desde 21 feb 1971
Cuando se trate de películas españolas, para la inscripción de la hipoteca será preciso acompañar, de no aparecer incorporados a la escritura, los siguientes documentos:
Primero.-Contrato o declaración unilateral, con firmas legitimadas notarialmente, por los que el autor o autores de la obra en que se basa o basará la película, o sus causahabientes, salvo que la obra fuese de dominio público, transmitan al productor la exclusiva para su filmación. En tal contrato o declaración se hará constar el plazo en que debe hacerse uso del mencionado derecho, so pena de caducidad de la autorización, así como las cláusulas que de algún modo condicionen su ejercicio.
Se entenderá por autores de una obra los señalados en el artículo tercero de la Ley de treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis.
La prueba de que una obra es de dominio público corresponderá al hipotecable.
Segundo.-Certificados: a), de la Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos, acreditativo de que los derechos de explotación, con la extensión que proceda, corresponden al hipotecante, según la documentación obrante en dicho Centro directivo; b), del Registro de la Propiedad Intelectual, acreditativo de que las obras en que se basa o basará la película, y los derechos de sus autores, están inscritos en dicho Registro, y si se tratare de películas aún no realizadas, el relativo a las obra que por el momento se conoce que se utilizarán, y c), del Registro de la Propiedad Industrial, acreditativo de que se ha practicado y está vigente la inscripción del título de la película a favor del hipotecante o de su causahabiente.
Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 51, de 1 de marzo de 1971. Ref. BOE-A-1971-286 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/12/31/3837#articulo-sexto