Art. Artículo séptimo
Secc. Sección primera

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 21 feb 1971
Cuando se trate de películas extranjeras bastará que a la escritura se acompañe: a), contrato de cesión a precio alzado, del derecho de explotación de la película en España, debidamente visado por el Organismo oficial de la Cinematografía en el país correspondiente a la nacionalidad del productor o del distribuidor, en el caso de subdistribución; b), informe de la Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos, acreditativo de la personalidad del hipotecante y de la suficiencia de su título para explotar la película en España.
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