Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección cuarta. Procedimiento para la imposición de sanciones

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 20 feb 1973
En las provincias de Álava y Navarra, la cotización empresarial y las percepciones sobre productos derivados del campo podrán recaudarse por sus respectivas Diputaciones Forales a tenor del sistema que se establezca en aplicación del artículo 14, número 6, de la Ley de la Seguridad Social Agraria de 23 de julio de 1971, concertándose dicho Sistema con la Mutualidad Nacional Agraria.
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