Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

10 / 96
En vigor desde 20 feb 1973
No tendrá la consideración de labor agraria, a efectos de este Régimen Especial, el cultivo de productos agrícolas que se realice en instalaciones situadas en espacios territoriales no sujetos a contribución territorial rústica y pecuaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1972/12/23/3772#art-9