Art. 78
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección tercera. Sanciones aplicables

Art. 78

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En vigor desde 20 feb 1973
Los trabajadores, empresarios y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que incurran en infracción podrán ser sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta, intencionalidad, perjuicios producidos o que pudieran producirse y demás circunstancias concurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social.
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eli/es/d/1972/12/23/3772#art-78