Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
8 / 96En vigor desde 20 feb 1973
1. A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de una explotación agraria. En cualquier caso se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.
2. El titular de la explotación podrá serlo por su condición de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo, de las fincas que constituyen la respectiva explotación.
3. Sobre el empresario, cuyo concepto se define en los números anteriores, recaerán directamente las obligaciones que se le atribuyen en el capítulo III, así como también las establecidas, en materia de cotización y recaudación, en la sección primera del capítulo IV, y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la sección segunda del mismo capítulo, en lo que se refiere a las obligaciones de los propietarios de fincas rústicas.
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Proeli/es/d/1972/12/23/3772#art-7