Art. 53
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Trabajadores por cuenta ajena

Art. 53

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En vigor desde 20 feb 1973
En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus derechohabientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización a efectos de percibir el subsidio de defunción y a seis meses respecto a las demás prestaciones.
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eli/es/d/1972/12/23/3772#art-53