Art. 43
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección quinta. Disposiciones comunes a las secciones anteriores.

Art. 43

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En vigor desde 20 feb 1973
1. Los empresarios responderán subsidiariamente del pago de los descubiertos en las cotizaciones individuales de los trabajadores que correspondan al tiempo en que permanezcan a su servicio, en el caso de que incumplan las obligaciones que les imponen los artículos 13 y 17. 2. Los trabajadores por cuenta propia serán responsables del pago de los descubiertos en las cotizaciones individuales de los miembros de la familia campesina, que tengan asimismo la consideración de trabajadores por cuenta propia en razón de su trabajo en la explotación. 3. Los propietarios de explotaciones agrarias serán subsidiariamente responsables de las cuotas individuales de trabajadores por cuenta propia adeudadas por los que figuren como titulares de aquéllas en virtud de relación contractual existente entre unos y otros, así como de los descubiertos de los demás trabajadores por cuenta propia, que lo sean en virtud de su trabajo en la explotación, siempre que entre el propietario de la misma y el que figure como titular de ella exista el parentesco que se señala en el artículo sexto. 4. El adquirente de una explotación agraria responderá, solidariamente con el anterior propietario de la misma o con sus herederos, del pago de las cuotas empresariales y de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que se encontrasen en descubierto antes de la indicada adquisición. La misma responsabilidad existirá entre el empresario cedente y el cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo.
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eli/es/d/1972/12/23/3772#art-43