Art. 42
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección quinta. Disposiciones comunes a las secciones anteriores.

Art. 42

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En vigor desde 20 feb 1973
1. Las cuotas del Régimen Especial Agrario prescribirán a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieran ser ingresadas. En estos casos, la prescripción quedará interrumpida por las mismas causas que la ordinaria y, en todo caso, por actas de liquidación o requerimiento de pago del descubierto. 2. Las reclamaciones derivadas de liquidaciones practicadas por la Mutualidad Nacional Agraria de las cuotas, aportaciones y percepciones a que se refiere el presente capítulo serán substanciadas por la jurisdicción laboral, con sujeción a las normas específicas de esta.
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eli/es/d/1972/12/23/3772#art-42