Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 20 feb 1973
No tendrán la consideración de labores agrarias, a efectos de este Régimen Especial, las actividades que persigan la obtención de productos pecuarios y que se lleven a cabo en granjas y establecimientos análogos, cuyos elementos de producción constituyan una unidad económica independiente por darse en ella alguna de las siguientes condiciones: a) Que la granja, establecimiento o explotación esté sujeto a exacción fiscal del Estado distinta de la contribución territorial rústica y pecuaria. b) Que en la explotación predominen las expresadas actividades sobre el aprovechamiento de los pastos, vuelo o cultivo de secano o regadío del predio en que esté enclavada la granja o establecimiento análogo.
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eli/es/d/1972/12/23/3772#art-10