Art. Disposición transitoria tercera
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Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 5 mar 1973
1. A partir de la publicación del presente Decreto vienen obligados a presentar declaraciones ajustadas al modelo y normas que señale el Ministerio de Hacienda los siguientes propietarios de montes: a) Los que estén exentos de la Contribución Territorial Rústica por no alcanzar sus respectivas bases imponibles la cuantía mínima sujeta a gravamen. La presentación de la declaración se realizará ante la Junta Pericia del Ayuntamiento respectivo, la cual, una vez informada, se remitirá al Consorcio de Compensación de Seguros. b) Los que están sometidos a regímenes tributarios especiales. Estos propietarios presentarán sus declaraciones ante el Consorcio de Compensación de Seguros, a través de la Entidad concertada, en su caso. c) Los que no estén comprendidos en la disposición anterior o en los apartados a) y b) de la presente. Los titulares de estos montes (Estado, ICONA, incluyendo los montes consorciados, comunales, vecinales y otros análogos) presentarán igualmente sus declaraciones ante el Consorcio de Compensación de Seguros, y mientras tales declaraciones no surtan efectos, la liquidación de primas se girará sobre las bases imponibles que figuren en el Servicio del Catastro de Rústica. 2. El cumplimiento de la obligación a que se refiere la presente disposición transitoria es requisito indispensable para que los titulares de montes en ella aludidos queden amparados por el Seguro.
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