Art. 99
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 99

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En vigor desde 5 mar 1973
1. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá concertar la prestación de asistencia sanitaria a los accidentados por razón de su colaboración en la extinción de los incendios forestales. 2. Dicho Organismo dictará las instrucciones necesarias para que se lleve a acabo la calificación de las lesiones y su encuadramiento en alguno de los grupos comprendidos en la tabla que se menciona en el artículo anterior.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-99