Art. 95
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 95

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En vigor desde 5 mar 1973
1. La compensación proporcional por los daños ocasionados a los montes sólo tendrá lugar cuando lo fueren por incendio, cualquiera que sea la causa que lo produzca, con excepción de los casos previstos en el artículo 93 de este Reglamento. 2. No se compensarán dichos daños cuando los propietarios, asegurados o beneficiarios se encuentren en descubierto en el pago de sus participaciones el Fondo de Compensación, resulten responsables del incendio o la propagación de éste, dificulten su extinción, o se deba a contravención por parte de aquéllos de las normas dictadas sobre prevención de incendios. A estos últimos efectos, el Fondo de Compensación podrá recabar el oportuno informe de la Dirección del ICONA, con independencia de lo que sobre el particular se dictamine en el acta de peritación. 3. En cualquier caso, el Consorcio podrá repetir contra el tercero causante del incendio por el importe de lo indemnizado en este concepto.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-95