Art. 94
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 94

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En vigor desde 5 mar 1973
La compensación proporcional establecida en la Ley número 81/1968, de 5 de diciembre, para los daños que produzcan los incendios en la masa forestal asegurada se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Se entenderá por suma asegurada el valor asignado a los productos que integran el vuelo del monte, el cual se determinará partiendo de los datos de la contribución territorial rústica y aplicando los coeficientes que a tal efecto fije el Ministerio de Hacienda. Dicho valor podrá ser el que se deduzca de la relación de propietarios forestales a que se refiere la disposición transitoria segunda de la citada Ley. 2.ª Los datos computables para la liquidación guardarán respecto de los estimados pericialmente la misma relación que la suma asegurada guarde respecto del valor real del monte en el momento del siniestro. De aquellos daños computables se deducirá su 33 por 100 en concepto de franquicia, y la diferencia resultante constituirá la cifra de la compensación proporcional. 3.ª La compensación proporcional tendrá como límite máximo la menor de las dos cantidades siguientes. Suma asegurada y valor real del vuelo, y no habrá lugar a abonarla cuando su importe sea inferior a 1.000 pesetas. 4.ª La franquicia del 33 por 100 mencionado en la regla 2.ª quedará establecida como máximo en el 25 por 100 cuando en el acta de peritación los propietarios adquieran el compromiso de llevar a cabo la repoblación de la superficie destruida por el fuego, según planes técnicos aprobados por la Dirección del ICONA. En el supuesto de incumplimiento de tal obligación asiste al Fondo el derecho de recobro de las sumas bonificadas con los intereses legales correspondientes.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-94