Art. 86
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 86

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En vigor desde 28 mar 2010
Cuando se trate de montes pertenecientes a Entidades locales, el importe señalado por el Ministerio de Agricultura para invertirlo en la reconstrucción de la zona quemada, será ingresado por el Ayuntamiento en su Cuenta de Valores Auxiliares o Independientes, del presupuesto, sujeto a la finalidad señalada. El posible remanente quedará liberado a disposición de la Entidad local afectada. Se deroga por el del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 . Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

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Pro

eli/es/d/1972/12/23/3769#art-86