Art. 84
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 84

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En vigor desde 28 mar 2010
1. En caso de no resultar posible la regeneración natural, el Director del ICONA se dirigirá al propietario del monte, cuando no sea del Estado, del Organismo, ni censorciado con él, requiriéndole a llevar a efecto la reconstrucción de la zona incendiada mediante su repoblación artificial. 2. El propietario podrá realizarlo, bien a sus expensas o con auxilio del Estado, previa su solicitud cuando no se trate de montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública. En este caso, el Estado podrá subvencionar los trabajos pertinentes hasta con el 50 por 100 de su importe, incluyendo en este porcentaje, el valor de la semilla o planta que pueda proporcionar. En el supuesto de montes del Catálogo de Utilidad Pública, los trabajos habrán de atenerse a las condiciones técnicas y plazos que determine el ICONA. En todos los casos se podrá limitar el pastoreo análogamente a lo mencionado en el artículo 83. 3. También podrá el propietario suscribir un consorcio con el ICONA para llevar a efecto la repoblación. 4. Si el propietario no adopta las disposiciones convenientes para llevar a efecto lo dispuesto en los párrafos anteriores, el ICONA podrá promover el oportuno expediente de repoblación obligatorio conforme lo prescrito en los artículos 50 y siguientes de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y concordantes de su Reglamento, y, en su caso, realizar con carácter subsidiario la repoblación de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Se deroga por el del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 . Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

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Pro

eli/es/d/1972/12/23/3769#art-84