Art. 80
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 80

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En vigor desde 5 mar 1973
El Ministerio de Agricultura, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, incluirá entre los gastos de prevención de incendios forestales partidas destinadas a la preparación de los Grupos Locales de Pronto Auxilio y a dotarlos con el material necesario. De igual forma, las Corporaciones Locales y los particulares propietarios de montes podrán contribuir a esta misma finalidad.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-80