Art. 73
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 73

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En vigor desde 5 mar 1973
1. Si con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales fuese necesario, a juicio de la autoridad que los dirija, entrar en las fincas forestales o agrícolas, así como utilizar los caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas, que, dentro de una normal previsión, se estime vayan a ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerse aun cuando por cualquier circunstancia no se pueda contar con la autorización de los dueños respectivos. 2. En estos casos, en el más breve plazo posible, se dará cuenta a la autoridad judicial a los efectos que procedan.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-73