Art. 69
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 69

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En vigor desde 5 mar 1973
Cuando las circunstancias lo hagan necesario, los Gobernadores civiles y los Alcaldes, en su calidad de Jefes provinciales y locales, respectivamente, de la Protección Civil, utilizarán los servicios de esta organización para combatir los incendios forestales, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-69