Art. 64
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 64

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En vigor desde 5 mar 1973
El Gobernador civil y los Alcaldes podrán movilizar los medios materiales existentes en sus jurisdicciones, tales como vehículos, remolques, bombas, útiles y herramientas que consideren necesarios para la extinción del incendio.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-64