Art. 63
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 63

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En vigor desde 5 mar 1973
Cuando la importancia del incendio sea tal que no basten los medios permanentes de que disponga la autoridad gubernativa, los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán proceder a la movilización de las personas útiles, varones, con edad comprendida entre los dieciocho y los sesenta años.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-63