Art. 62
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 62

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En vigor desde 5 mar 1973
Los Alcaldes participarán, sin demora, la existencia del incendio al Gobernador civil de la provincia, indicando sus características y condiciones de su evolución. El Gobernador civil tomará las medidas que considere más oportunas, con las asistencias técnicas que precise.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-62