Art. 61
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 61

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En vigor desde 5 mar 1973
Los Alcaldes de los Municipios que se encuentren afectados o amenazados por un incendio adoptarán las medidas oportunas para combatirlo. Para lograr la extinción del incendio, los Alcaldes movilizarán los medios ordinarios o permanentes que existan en la localidad y que tengan a su disposición.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-61