Art. 57
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 57

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En vigor desde 5 mar 1973
1. Cualquier persona que observe la existencia o comienzo de un incendio forestal en las proximidades de donde se encuentre y que, por hallarse dicho incendio en su fase inicial o no alcanzar demasiada extensión o intensidad, esté dentro de sus posibilidades el sofocarlo, debe intentar su extinción por todos los medios que tenga a su alcance. Una vez extinguido, tomará las medidas para que no se reproduzca. 2. Igualmente deberá dar cuenta con la debida diligencia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior a la autoridad, la que a requerimiento del interesado expedirá el documento que acredite su notificación.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-57