Art. 54
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 54

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En vigor desde 28 mar 2010
Para establecer tales medidas especiales será preceptivo oír previamente a los interesados y a los demás Departamentos ministeriales en el ámbito de sus competencias. Se deroga por el del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 . Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1972/12/23/3769#art-54