Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 131
132 / 159En vigor desde 28 mar 2010
1. Los agentes de la autoridad gubernativa o de la Administración del Estado, Provincia o Municipio y los de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, así como los Vigilantes honorarios jurados de incendios que tengan conocimiento de alguna infracción en materia de incendios forestales, están obligados a denunciarla ante el Gobernador civil de la provincia, dando parte, al propio tiempo, a la autoridad de que dependan, la cual, a su vez, lo pondrá en conocimiento del Jefe del Servicio Provincial del ICONA correspondiente.
2. Las declaraciones de los Vigilantes honorarios jurados harán fe en lo que se refiere a las infracciones de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, salvo prueba en contrario.
Se deroga por el del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 . Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/12/23/3769#art-131