Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 126
127 / 159En vigor desde 5 mar 1973
1. Para la estimación de las pérdidas originadas por los siniestros en las propiedades aseguradas, el Fondo utilizará los servicios de los Peritos que al efecto designe, los que recibirán el oportuno nombramiento. El Fondo utilizará también los servicios de los Ingenieros de Montes afectos a la Administración Pública, siempre que no estén incursos en alguna de las incompatibilidades señaladas en la Ley de Funcionarios Públicos. Para estas designaciones se formulará propuesta por la Dirección del ICONA en cuanto a funcionarios que dependan del Instituto
2. Estos Peritos desempeñarán su cometido siguiendo las instrucciones que les transmita el Consorcio de Compensación de Seguros. De modo primordial deberán dar cuenta a dicho Organismo, inmediatamente que tengan noticias de ello, de los siniestros o incendios forestales ocurridos en la zona de su demarcación.
3. El Consorcio de Compensación de Seguros determinará el numero de Peritos necesarios, su residencia, las zonas geográficas en las que hayan de desempeñar sus cometidos, el régimen económico aplicable y, en general, sus derechos y obligaciones.
4. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá suprimir alguna de las plazas de Perito que hubiese sido creada si la escasa siniestralidad de la zona de residencia así lo aconsejase.
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Proeli/es/d/1972/12/23/3769#art-126