Art. 121
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 121

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En vigor desde 5 mar 1973
1. La Junta de Gobierno se reunirá cuantas veces lo estime oportuno su Presidente: el Pleno se reunirá como mínimo una vez al trimestre. 2. El régimen de «quórum» y funcionamiento tanto del Pleno como de la Comisión Permanente se ajustará a lo establecido en el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros.
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