Art. 115
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 115

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En vigor desde 5 mar 1973
1. En eI caso de que alguno de los Peritos dificultase el cumplimiento de la misión que les está confiada, se procederá a su sustitución por la parte de quien dependa. 2. Cuando tales dificultades sean debidas al asegurado o reclamante, el Perito del Consorcio lo hará constar en su informe, a fin de que dicho Organismo pueda adoptar las medidas oportunas. 3. En todo caso el Consorcio podrá inspeccionar los daños, revisar la actuación de los Peritos y examinar cualquier documentación que tenga relación con el siniestro.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-115