Art. 114
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 114

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En vigor desde 5 mar 1973
Los Peritos harán constar en el acta que la tasación por sí sola no prejuzga el derecho del reclamante a la indemnización y dictaminarán como mínimo sobre los siguientes extremos: a) Causa del siniestro. b) Identificación del bosque incendiado y su aseguramiento. c) Existencia de medidas de prevención de incendios que hubiesen dado lugar a bonificación en la prima, y eficacia de las mismas. d) Valor real del vuelo del monte el día del siniestro antes de que éste hubiera tenido lugar y valor atribuido a efectos del pago de la prima, por si procediera la aplicación de regla proporcional. e) Importe del salvamento, computando los valores de los bienes asegurados que quedaron después del siniestro perjudicados o intactos.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-114