Art. 112
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 112

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En vigor desde 5 mar 1973
1. Las reclamaciones de indemnizaciones y prestaciones por daños personales comprendidas en el artículo 98 deberán hace constar la identidad de las personas legitimadas para percibirlas y los datos relativos al siniestro, adjuntándose documento expedido por autoridad competente que acredite que las lesiones han sido originadas por su intervención en la extinción del incendio, así como certificado médico de lesiones y de alta o defunción, en su caso; e igualmente cualquier otro justificante que acredite el derecho que se invoque. 2. El importe de las prestaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 98 se hará efectivo únicamente a quienes las hayan realizado.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-112