Art. 111
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 111

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En vigor desde 5 mar 1973
Las reclamaciones de indemnizaciones comprendidas en el artículo 96 deberán hacer constar la identidad de las personas legitimadas para percibirlas y los datos relativos al siniestro, adjuntándose en todo caso los recibos o justificantes que acrediten el alcance del gasto.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-111