Art. 110
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 110

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En vigor desde 5 mar 1973
1. Las reclamaciones de indemnizaciones comprendidas en los artículos 94 y 95 deberán formalizarse en escrito en el que se hará constar: a) Identidad y domicilio del titular del monte y, en su caso, el de la persona que lo represente. b) Justificante o recibo de hallarse al corriente en el pago de la cuota de aportación al Fondo. c) Lugar, causa, fecha y hora en que ocurrió el siniestro. d) Naturaleza de los bienes siniestrados, extensión aproximada del área afectada por el incendio, indicando las especies arbóreas siniestradas y el importe global aproximado de los daños. 2. Si para determinar lo que se interesa en este artículo fueran necesarios varios días, se cursará inmediatamente la reclamación y posteriormente se remitirá nota ampliatoria.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-110